CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN UN CASO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR LA MUERTE DE UN PADRE DE FAMILIA, CUANDO HAY DEPENDENCIA ECONÓMICA DE MENOR DE EDAD.

 

Concerniente al lucro cesante, comprende la privación de la utilidad, beneficio, aumento o provecho que pudiendo percibirse no se logra por causa de la lesión, no hay duda de su causación a favor de la actora, quien con los testimonios de XXXXXXXXXXX  y XXXXXXXXXX (c.2, fls. 623-627)demostró la dependencia económica que tenía con relación a su padre; además por haberse acreditado su minoría de edad y que el fallecido era su progenitor, de conformidad con el artículo 411 del Código Civil, se deduce que estaba obligado a suministrarle alimentos.

 

Acerca de los parámetros para su tasación, en eventos como el aquí tratado la Corte ha señalado que“[e]s regla de principio, en punto de la liquidación de los perjuicios padecidos por los hijos en razón del fallecimiento accidental del progenitor del que dependían económicamente, que esa ayuda, desde el punto de vista temporal, no es ilimitada o irrestricta, en el entendido que ella resulta necesaria, inicialmente, sólo hasta tanto el hijo se encuentre en condiciones de atender funcionalmente su propia subsistencia, que en el medio nacional, con apoyo en las reglas de la experiencia, ésta Corporación ha estimado, ocurre al arribo de la edad de veinticinco años, siempre y cuando, claro está, se verifiquen los supuestos fácticos por ella descritos.

 

“(…) Posteriormente, la misma Sala, refiriéndose a los criterios que han de tenerse en cuenta a fin de concretar la liquidación del lucro cesante, precisó: ‘Este cometido exige establecer de manera razonada la cuantificación, actualizada, de los ingresos percibidos por el causante durante la época que precedió a su muerte, al igual que el porcentaje de lo que el hoy difunto podía destinar para sí mismo, la vida probable de los demandantes y el periodo durante el cual estarían destinados a seguir recibiendo la truncada asistencia económica...’, en torno de lo cual más adelante puntualizó, ‘que sus hijos recibirían tal ayuda económica hasta la edad límite de 25 años, época que razonablemente se asume como la de culminación de sus estudios superiores, todo esto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporación en asunto similar” (sentencia de 19 de diciembre de 2006, exp. 2000-00483-01).

 

Con base en lo anterior, se tomará como cálculo actualizado del monto resarcible, la suma de $3.718.000 correspondiente al ingreso mensual del progenitor de la demandante para el 11 de septiembre de 2001, fecha de su deceso, según lo acreditado con el documento remitido por quien fuera su empleadora, que adicionalmente refiere que el contrato de trabajo celebrado con Schlumberger Surenco S.A., fue a “término indefinido”.

 

La Sala, apoyada igualmente, tanto en el citado escrito, informador de que Pedro Antonio Bustos Ángel prestaba sus labores en Villavicencio, como en la atestación de Rodrigo Alberto Brito Agudelo quien da cuenta de que aquel además de las obligaciones con su hija y esposa “aportaba a la casa ya que vivía con sus padres” descontará el 50% por concepto de gastos personales y de subsistencia del mismo, criterio aplicado en fallo de 9 de julio de 2010, exp. 1999-02191-01, lo que arroja una cifra de $1.859.000mensuales, la cual será fundamento de la liquidación del aludido daño, a favor de la accionante.

 

Dicha suma será actualizada con base en el índice del último mes completo (abril de 2013) siguiendo los parámetros de la jurisprudencia civil (sentencias de 7 de octubre de 1999, exp. 5002; 5 del citado mes de 2004, exp. 6975 y 9 de julio de 2010, exp. 1999-02191-01, entre otras), de la siguiente manera:

 

   Vp = Vh x  Índice Final

              Índice Inicial

 

Esta fórmula presenta los siguientes componentes y significados:

 

Vp: Concierne al “valor presente” que desea obtenerse.

 

Vh: Es el “valor histórico” a indexar, que para este caso equivale a $1’859.000.

 

IF: Se refiere al “IPC” certificado para el último “período mensual”, el que según reporte del Banco de la República, para abril de 2013 equivale a 113.16432.

 

II: Atañe al “período mensual del IPC”, a partir del cual parte la “indexación”, que en este caso, es septiembre de 2001, pues el 11 de ese mes y año se produjo la muerte de Pedro Antonio Bustos Ángel y para entonces equivalía a 66.30408.

 

Despejada la ecuación, se obtiene el siguiente resultado:

 

Vp=$1’859.000 x 113.16432 = $3’172.843,52

                            66.30408

 

Lo expuesto demuestra que con el “IPC de abril de 2013”, el “valor presente” y soporte de la liquidación del lucro cesante es de $3’172.843,52.

 

Con base en el referido guarismo y el hecho de que X X X X X X X X X X X X X X X X nació el “5 de septiembre de 1998”, se liquidará el componente del daño de que se viene hablando hasta cuando ella cumpla sus 25 años, “ya que conforme a la doctrina sentada por esta Corporación, en esa edad -25 años- ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo” (sentencias de 22 de marzo de 2007, 18 de diciembre de 2009, exp. 1998-00529-01 y  9 de julio de 2010, exp.1999-02191-01, entre otras).

 

Como la reseñada edad la alcanza el “5 de septiembre de 2023”, el período indemnizable es de “264 meses”, de los cuales 139 se “liquidarán” como “lucro cesante consolidado”, esto es, del “11 de septiembre de 2001 aabril de 2013”, y los restantes 125 a título de “lucro cesante futuro”.

 

En este orden de ideas, para determinar el “lucro cesante pasado o consolidado”, ha de acudirse a lasiguiente fórmula:

 

VA = LCM x Sn

 

El referido procedimiento toma en cuenta los subsiguientes elementos y significados:

 

VA: Corresponde al “valor actual” incluidos réditos del 0.5% mensual.

 

LCM: Equivale al lucro cesante mensual actualizado”; esto es $3.172.843,52.

 

Sn: Es el “valor acumulado” de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a tasa de interés “i”por un período, factor resultante de la “fórmula” que a continuación se inserta:

 

Sn =   –1

 

 

De dicho ejercicio se obtiene que el “lucro cesante pasado” asciende a $628’324.548,86.

 

Ahora bien, para calcular el “lucro cesante futuro” se parte de multiplicar el monto indemnizable actualizado con deducción de réditos por anticipo de capital (6% anual o 0.5% mensual), según el índice exacto a los meses del daño, aplicando la siguiente fórmula:

 

VA = LCM   –1

 

Donde:

 

VA: Es el valor actual del “lucro cesante futuro”.

 

LCM: El “lucro cesante mensual” ($3’164.838,54).

 

N: El número de meses faltante para cumplir la edad de 25 años (125).

 

I: Tasa de interés de mensual de descuento (0,5%).

 

De lo anterior se obtiene la cantidad de $296’584.404,02, por concepto de “lucro cesante futuro”. Véase en, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación civil. M.P. Ruth Marina díaz rueda. ref.: Exp. 11001-3103-003-2001-01402-01