DETALLES DEL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN JUDICIAL.

 

“El desarrollo legal sobre la primera forma de expropiación, denominada expropiación judicial, es amplio. Incluye los motivos de utilidad pública o interés social que justifican la limitación de la propiedad, la definición de las entidades competentes para adelantar la expropiación, el procedimiento que debe seguirse en cada caso, las formas de pago que aseguren la indemnización previa, los medios de defensa judicial con que cuentan quienes son afectados por la decisión de expropiación; así como las particularidades de estos aspectos de acuerdo con el motivo de utilidad pública que se aduzca, el tipo de bien –rural o urbano- del que se trate o su vocación productiva, entre otras[1]. No obstante, la Corte ha reconocido que el marco general del procedimiento de expropiación judicial está regulado en la Ley 388 de 1997 y los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil[2].

De acuerdo con estas normas, una vez el bien sea declarado como de interés social o de utilidad pública, el ente estatal debe acudir al proceso de enajenación voluntaria. Para tal fin debe expedir un acto administrativo u oficio con la “(…) oferta de compra, la identificación precisa del bien y el precio base de negociación”. De acuerdo al artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, para lo cual se debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. Pero si pasados 30 días hábiles luego de la comunicación de la oferta no se ha llegado a un acuerdo, la administración deberá expedir la resolución de expropiación e iniciar el proceso judicial respectivo cuyo conocimiento es competencia de los jueces civiles del circuito.

El proceso judicial inicia cuando la entidad estatal correspondiente interpone la demanda de expropiación contra todos los titulares de derechos reales sobre el bien en cuestión. De acuerdo con el artículo 62-3 de la Ley 388 de 1997 es posible solicitar desde el auto admisorio de la demanda la entrega anticipada del inmueble. Para tal fin la parte interesada debe consignar, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al cincuenta por ciento del valor establecido en la enajenación voluntaria.  Dicho valor deberá ser tenido en cuenta a la hora del pago de la indemnización.

De la demanda se da traslado al demandado por tres días y, conforme al artículo 453 del C.P.C, este último no puede oponerse a la expropiación a través de las excepciones. Es al juez a quien corresponde de oficio pronunciarse sobre una posible falta de jurisdicción, compromiso o cláusula compromisoria, inexistencia del demandante o del demandado, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, o ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Dado que estas causales son excepciones previas en otros procesos contenciosos, y a que el artículo referido impide al demandado postularlas, la doctrina ha considerado que la naturaleza de la expropiación judicial es la de un proceso ejecutivo[3]. Referencia: Véase en la Sentencia T-582/12 de la Corte Constitucional.

 [1] Así, el procedimiento de expropiación con fines de reforma agraria está previsto en la Ley 160 de 1994. Considérese también la Ley 9 de 1989, ley de reforma urbana; la Ley 56 de 1981 sobre expropiación para adelantar obras públicas de energía y agua; el Decreto 919 de 1989 que permite la expropiación para atender desastres y la Ley 685 de 2001, que trata sobre la expropiación con fines mineros.

[2] Íbidem.

[3] López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte Especial. Octava Edición. 2004. Bogotá: DUPRE Editores.