LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y LOS DERECHOS A LA VERDAD Y A LA JUSTICIA SON GARANTÍAS INESCINDIBLES Y ESENCIALES PARA LOGRAR LOS FINES CONSTITUCIONALES QUE PERSIGUE LA PARTE CIVIL

 

“(…) al establecer que la indemnización integral de perjuicios extingue el proceso penal, el legislador no desconoce los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia. Esto, porque, en primer lugar, dicha indemnización tiene implícito un ideal de justicia que consiste en reparar el daño causado por el delito, dejando “a la víctima y a los perjudicados por el hecho punible en la situación más próxima a la que existía antes de la ocurrencia del mismo.”[15] En segundo término, porque el derecho de las víctimas a obtener la verdad y la justicia en el proceso penal no es absoluto y, por tanto, puede estar sometido a limitaciones razonables.

En el caso particular, el derecho a la verdad y a la justicia ceden ante la realización de los principios de “economía procesal y de gastos, redunda en beneficio de la víctima, del inculpado y de la propia funcionabilidad del aparato punitivo del Estado, y contribuye necesariamente a la racionalización del sistema penal”, ya que la“extinción de la acción penal por reparación integral del daño posee la virtud de asegurar en cierto modo la justicia material”. Lo anterior, dado que el proceso penal no es retaliatorio y su finalidad no consiste, exclusivamente, en sancionar al infractor.

Las razones anteriores no son las únicas que pueden esgrimirse para sostener que la indemnización integral de perjuicios es una alternativa legítima en el campo de la extinción de la acción penal. Otras consideraciones, relativas a su operabilidad en el proceso penal, dan cuenta de su proporcionalidad y razonabilidad en el esquema de protección de los derechos de las víctimas.

Para deducir la proporcionalidad de la medida, repárese en que la indemnización de perjuicios no extingue la acción penal en cualquier clase de delitos. El artículo 42 del Código de Procedimiento Penal establece que dicha indemnización sólo extingue la acción penal en “los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.[16]

La indemnización integral no es causal de extinción de la acción penal en los delitos "de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.” (Art. 42, inciso segundo, C.P.P.)

La enumeración de los delitos respecto de los cuales procede la extinción de la acción penal por indemnización de perjuicios ilustra el interés del legislador por limitarla a casos especiales en los que la afección del orden social y de los intereses públicos es menor. La circunstancia de que el mecanismo de exculpación se restrinja a ciertos delitos –por razón del interés protegido o el grado de culpabilidad de su autor- demuestra que el legislador no ofreció dicha posibilidad de manera indiscriminada, sino que lo hizo proporcionalmente, acorde además con los objetivos implícitos de su política criminal.

Por ello, son sólo algunos delitos culposos -los delitos que admiten desistimiento, las lesiones personales transitorias y los delitos contra el patrimonio y los derechos patrimoniales de autor- las conductas elegidas para tal favorecimiento, quedando claro que con ello el legislador pretende privilegiar la restitución del orden económico y social, al tiempo que sacrifica la sanción por la sanción misma. La interpretación correcta es que la ley prefiere dar por terminado un proceso en el que el orden social no ha sido gravemente afectado o en el que la conducta no responde a la voluntad positiva de causar el daño –dolo-, en lugar de sancionar a la víctima y de ocasionar, por dicha sanción, un perjuicio mayor para el orden social. En este orden de ideas, resalta lo dicho por la doctrina penal en el sentido que la indemnización de perjuicios en el proceso es un mecanismo para desjudicializar conflictos sociales, mecanismo que responde a los postulados de la criminología crítica[17].

De allí que no sea posible afirmar con el demandante que la indemnización de perjuicios podría convertirse en una vía para “exponer a los ciudadanos a tratos ‘crueles, inhumanos o degradantes’, proscritos por la Constitución Política, ya que los responsables de estos hechos tienen la posibilidad de evadir la responsabilidad penal mediante el pago de una suma de dinero”. Es claro que la naturaleza de los delitos indemnizables excluye tal posibilidad, dejando a salvo, en cambio, los derechos de los afectados y promoviendo la recuperación del orden justo. Por lo anterior la Corte ha dicho:

“En efecto, en el primero, el de las contravenciones, el legislador atendió la circunstancia de que se trata de hechos punibles de menor trascendencia jurídico-social que los delitos, mientras en la segunda, la del artículo 39 del C.P.P, si bien impuso la preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por indemnización integral, para el caso de delitos culposos, o de delitos contra el patrimonio económico, exceptuando el hurto calificado y la extorsión, sin condicionarla al desistimiento del ofendido, lo hizo por tratarse de conductas culposas, que como tales admiten un tratamiento más benévolo por parte del estado y de la sociedad, tanto es así, que en el caso de los delitos contra el patrimonio económico, quiso condicionar la extinción de la acciones al monto de los daños, señalando que la norma en cuestión era aplicable siempre y cuando el monto de los mismos no excediera los doscientos salarios mínimos legales mensuales, expresión que fue declarada inexequible por esta Corporación.” (C-1490 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz)

Adicionalmente, de la lectura del cuarto inciso del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal es posible inferir que no podrá extinguirse la acción penal por indemnización integral si dentro de los cinco años anteriores se ha decretado, respecto del mismo procesado, resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento por indemnización integral. Ello quiere decir que un mismo individuo no puede solicitar la extinción de la acción penal por indemnización integral dos veces en un lapso inferior a cinco años. La razón es, precisamente, evitar la reincidencia consuetudinaria en conductas afectivas del orden jurídico. El compás de espera conferido por la ley respecto de la posibilidad de indemnizar los perjuicios para obtener la terminación del proceso penal da cuenta también de que el legislador ha sido prudente al diseñar esta figura procesal. Como lo sostiene la doctrina, “El término de cinco años busca evitar que las personas hagan del delito una profesión y, cada vez que sean sorprendidas, puedan obtener la terminación del proceso mediante el fácil expediente de la indemnización”[18].”(Referencia. Véase Sentencia C-899/03 de la Corte Constitucional.).