PREVISIBILIDAD DE LOS PERJUICIOS EN MATERIA CONTRACTUAL

 

En Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y reiterada por la Corte Constitucional, la previsibilidad del perjuicio en materia contractual, puntualiza lo siguiente:

Siguiendo la jurisprudencia especializada, la previsibilidad de un perjuicio se encuentra en la posibilidad que tiene un deudor diligente de haberlo contemplado anticipadamente el efecto  del incumplimiento de lo pactado en el contrato; contrario sensu, si falta dicha característica se estará en presencia de un daño imprevisible.  Al respecto la jurisprudencia ha indicado: “El incumplimiento de un contrato hace o puede hacer responsable al contratante incumplido, en todo o en parte, de los perjuicios directos que aquel incumplimiento ocasione al otro contratante incumplido, y por estos deben entenderse los que constituyen una consecuencia natural o inmediata del incumplimiento, hasta el punto de mirárseles como un efecto necesario y lógico. Estos perjuicios directos se clasifican (…) en previstos e imprevistos, constituyendo los primeros aquellos que se previeron o que pudieron ser previstos al tiempo de celebrarse el contrato, y los segundos, aquellos que las partes no han previsto o no han podido prever en ese mismo momento. De los primeros solo es responsable el deudor cuando no se le puede imputar dolo en el incumplimiento de sus obligaciones y de (…)  tanto los previstos como de los imprevistos, es responsable el deudor cuando hay dolo de su parte. Referencia: Extracto de la Sentencia C-1008/10, expediente D-8146, de la Corte Constitucional.