RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL PROCEDIMIENTO DE LA EXPROPIACIÓN JUDICIAL

 

“En cuanto tiene que ver con la relevancia constitucional del procedimiento de expropiación judicial, es preciso recordar que en las sentencias T-360 de 2011 y T-638 de 2011 la Corte examinó casos en los cuales determinadas autoridades judiciales habían establecido el monto de la indemnización en el trámite de expropiaciones judiciales promovidas por la Empresa de Acueducto de Bogotá, con desconocimiento de alguno de los procedimientos especiales sobre la materia, especialmente los que tienen que ver con la obligación de designar dos peritos, uno de ellos seleccionado de la lista de expertos del IGAC. Para ambas Salas dichas omisiones constituyeron graves violaciones al debido proceso que hacían procedente el amparo contra providencias judiciales porque alteraban el procedimiento previsto en la ley para el efecto. Pero sobre todo, porque desconocían los parámetros constitucionales en tanto que dejaban a la administración sin herramientas eficaces de defensa frente al proceso y permitían que la decisión sobre el valor de la indemnización fuera tomada sin la participación de entidades idóneas para avalúo de bienes expropiados, en detrimento del patrimonio público protegido en la Carta.

En conclusión, la ausencia del cumplimiento de los requisitos especiales del procedimiento de expropiación judicial y el régimen probatorio específico para fijar el monto de la indemnización, dan lugar a un defecto procedimental absoluto amparable por vía de tutela, siempre y cuando la solicitud de tutela cumpla con los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales. Esta carga procesal de ninguno modo es menor en los casos de las entidades estatales competentes para iniciar trámites de expropiación. Por el contrario, atañe a ellas hacer cuanto sea posible dentro del marco de sus competencias para lograr que desde el trámite de la enajenación voluntaria y –de no ser posible allí- en el de la expropiación judicial, se garanticen plenamente el interés social sobre los bienes expropiados y el derecho a la propiedad, de modo tal que el recurso a la acción de tutela sea efectivamente excepcional”. Referencia: Véase en la Sentencia T-582/12 de la Corte Constitucional.