RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTES DE TRANSITO POR FALTA ADECUADA DE SEÑALIZACIÓN

Los hechos probados configuran un típico caso de responsabilidad patrimonial por daño antijurídico, en el entendido de que el factor de imputación que compromete la responsabilidad de los entes demandados, de manera solidaria, está configurado tanto por la omisión y descuidos manifiestos y evidentes, en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento y conservación de dicha vía arteria, de una parte y, la inobservancia de las obligaciones legales que competían a ambas entidades demandadas, con especial acento a la Secretaría de Transito y Transportes del Distrito Capital, referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización que ha debido adoptarse en el lugar donde se presentó el accidente, en atención a que, tal cual se infiere de los hechos acreditados, la vía pública se encontraba obstruida en uno de sus carriles o calzadas, por la existencia de morros de arena o tierra que impedían la libre circulación de los vehículos en el sentido originalmente trazado en aquél lugar. El hecho de haber permitido por parte de las autoridades públicas a quienes competía tanto el mantenimiento y conservación como la correspondiente señalización de la vía, el uso de la misma en tales condiciones, al punto que sin señalización de ninguna naturaleza, uno de los carriles o calzadas era utilizado por los transeúntes indiscriminadamente y sin atención al sentido de dirección originalmente previsto -en un doble sentido no señalizado-, es a no dudarlo, la causa determinante que propició la realización del riesgo, que se concreta en el caso sometido a consideración, en la pérdida de la vida del conductor del vehículo de servicio público por quien se demanda. La actividad que tiene por objeto la construcción, remodelación mantenimiento y mejora de la vías públicas es una de las denominadas riesgosas o peligrosas en el entendimiento de que tal calificación supone una potencialidad de daño para las personas o para las cosas, a lo que se suma que, el uso de una vía pública a más de configurar a cargo de las autoridades un típico servicio de naturaleza pública, también comporta una buena dosis de peligrosidad o riesgo, pues la conducción de vehículos automotores es una actividad de suyo riesgosa. La muerte de Luis Arturo Cruz Rodriguez sobrevino fundamentalmente- causa esencial- por una circunstancia consentida y permitida por las entidades demandadas, contraria a derecho, cual es precisamente el haber permitido el uso de dicha vía, de carácter primario por lo demás, como lo es la avenida Boyacá en la que no se respetaban los sentidos originales de dirección, precisamente por la obstrucción de las calzadas que se encontraban en obras inconclusas. Todo lo anterior adicionado por la circunstancia omisiva de falta de señalización que alertara y diera cuenta de lo que allí se presentaba. (Extracto de sentencia del Consejo de estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera. Consejero ponente: doctor Daniel Suárez Hernández. Ref.: expediente no. 13540).